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1.- Presentación de Memorial de Desistimiento.
2.- El Juzgado Notifica Resolución Aprobando Memorial de Desistimiento.
3.- Al tercer día de estar firme la Resolución, se solicitan al notificador a cargo del proceso, los Oficios de Levantamiento (Embargo de Cuentas, Arraigo, Salario, Vehículo, Finca).
4.- Tiempo de entrega de Oficios de Levantamiento del juzgado 15 días. (Tiempo podría variar dependiendo condiciones del juzgado)
5.- Luego de Recibidos los oficios de levantamiento se procede a su diligenciamiento de la siguiente manera:
El artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o la cuidado de otra persona, solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de garantía, siendo competente cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se encuentre el menor o incapaz.”
El artículo 1 del Decreto 15-71 del Congreso de la República de Guatemala establece: “El arraigo a que se refiere el artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil tendrá una duración de un año, a partir de la fecha en que el mismo quede debidamente anotado en la Dirección General de Migración. Sin embargo, la parte interesada en mantener el arraigo podrá obtener la prórroga de la medida precautoria, por un año cada vez, siempre que lo solicite al juez dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del plazo que está corriendo, y así se resuelva. En la resolución en que se decrete el arraigo se incluirá el mandato de que al vencimiento del plazo o de sus prórrogas, que estipule esta ley, tal medida deberá ser cancelada de oficio por la Dirección General de Migración.”
El artículo 301 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que se decretó el embargo más un diez por ciento para liquidación de costas”.
El artículo 307 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “El embargo de sueldos o pensiones se hará oficiando el funcionario o persona que deba cubrirlos. Para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que este continua sobre el nuevo sueldo.”
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